martes, 18 de junio de 2019

DOBLE MATERNIDAD

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, en los casos de reproducción asistida donde la madre gestacional es una mujer distinta a la biológica, el niño o la niña, tiene el derecho de estar inscrito con los apellidos de sus progenitoras.
  
Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA
15 de Diciembre del 2016,  EXP. 16-0357. Sentencia No. 1187




jueves, 19 de junio de 2014

EL ADULTERIO EN VENEZUELA







ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

1° El adulterio,…”.


A este respecto, es preciso acotar que la causal primera del referido artículo trata sobre el adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. De igual forma la doctrina también ha definido el adulterio como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal del adulterio, se deberá establecer y analizar si el caso se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. NO es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.

La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.

Por último, es importante acotar, que penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.

Asimismo es importante destacar lo que establece el extracto de la doctrina donde el Autor Alberto Baumeister Toledo, haciendo una interpretación a una sentencia de la Cámara Civil, Sala D de la República Argentina, de fecha 15 de Julio de 1971, establece cuando entra en el estudio de la prueba del adulterio lo siguiente: “… Inicialmente se había cuestionado si la misma podía ser acreditada por medio de presunciones, o si bien exigirse una prueba inequívoca que hiciere nacer la certeza moral de su existencia”. Ante lo cual se ha llegado al consenso jurisdiccional que, “siendo difícil la prueba directa del contacto carnal, la ley civil sólo requiere presunciones graves, precisas y concordantes que lleven el ánimo al Juez la convicción de su existencia. No obstante ante las circunstancias diversas que pueden darse en cada caso, la prueba indiciaria debe llevar al ánimo del magistrado el conocimiento absoluto de la existencia de las relaciones sexuales que se imputan”.

Asimismo continúa indicando el autor que “Consideramos que también podría demostrarse por un género más extenso de fórmulas probatorias, ya sea mediante la consignación en el juicio civil de una sentencia definitivamente firme en el ámbito penal que declare la responsabilidad personal por la incursión del ilícito de adulterio por el 396 o 397 del Código Penal; o por el dicho de testigos presenciales contestes adminiculados a grabaciones, videos, imágenes y (o) fotografías demostrativas de la relación sexual adulterina, que sean incorporadas al expediente en virtud de la libertad probatoria consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.   
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Abog. Enrique Andrea

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA FLEXIBILIZA EL DIVORCIO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO




TSJ FLEXIBILIZA EL DIVORCIO INTERPRETANDO EL ARTICULO 185-A
En su sentencia número 446, del pasado 15 de mayo, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A del Código, el cual establece que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, inmediatamente el juez convocará una audiencia y “si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho (la separación por cinco años), o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La intérprete de la Carta Magna puso la lupa precisamente sobre el último parágrafo y dictaminó: “Una interpretación del artículo conforme con la Constitución, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco años”, es decir que se exija a la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común que pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente.
De ahora en adelante en este tipo de procesos, que se suponen consensuados, si una de las partes se desdice y cambia de opinión se “impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado”, pues la Sala declaró vinculante su decisión y con ello obligó a todos los juzgados civiles a iniciar una especie de juicio para decidir si disuelve la unión o si la mantiene.
¿Por qué del cambio?
La Sala Constitucional justificó la modificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Magna y “debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas”.
Empero el fallo redactado por el magistrado Arcadio Delgado Rosales fue la respuesta a la solicitud que los abogados del banquero Víctor Vargas, presidente del Banco Occidental de Descuento (BOD), interpusieron en enero pasado para que fuese revisada una sentencia que a mediados del año pasado dictó la Sala Civil y mediante la cual anuló su divorcio de Carmen Leonor Santaella, declarado por el Juzgado 20 de Municipio de Caracas en 2012.
La Sala consideró que la manera como el Juez de Municipio decidió el caso de Vargas y Santaella fue correcta, aún cuando no siguió al pie de la letra lo previsto en el artículo hoy modificado; y no solo volvió a dejarlo en pie, sino que paralizó el procedimiento disciplinario que la Sala Civil había ordenado abrirle al titular de ese despacho.
La aprobación de este dictamen generó un agrio debate y hasta enfrentamientos entre algunos de los siete miembros de la Sala, aseguraron fuentes del TSJ, las cuales indicaron que “algunos magistrados no estaban muy ganados a la idea de modificar una ley para favorecer a una persona”.
Sin embargo, la controversia no quedó plasmada en el fallo, pues ninguno de los intérpretes de la Constitución salvó el voto y formuló objeciones, solo la magistrada Luisa Estella Morales hizo unas observaciones, de forma, más no de fondo a través de un voto concurrente.

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Abog. Enrique Andrea
 

PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL





PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL


La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
 
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en  los términos que pauta la ley.
 
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona  acusada.
 
Al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
 
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
 
 
Con respecto a la figura de la  prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado:
 
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
 
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
 
Artículo 108.  Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
 
 El artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
 
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
 
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados, sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la  interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
 
Acorde con lo anterior el artículo 110 del Código Penal dispone:
 
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
 
Por su parte, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, indicó.
 
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal  en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre  vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
 
 
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó: 
 
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción  a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la  interrupción…”.
 
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
 
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre  vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
 
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.  
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).  
 
Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
 
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...) 
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...) 
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima  que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
  “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
 Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. 
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo). 
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...)  ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...)  tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia,  cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...) 
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que  en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.  (Negritas y subrayado de la Sala).
 
De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas  imputables o no a dicho encausado.
 
Con respecto al cómputo del lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
 
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
 
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martes, 25 de febrero de 2014

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS

Decreto Nº 636, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios 
(Gaceta Oficial N° 6.117 del 4 de diciembre de 2013)  
Decreto N° 636                 03 de diciembre de 2013 
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República 
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, literales “c” y “f” en el ámbito de la lucha contra la corrupción y en el literal “e” en el ámbito de la defensa de la economía de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan en Consejo de Ministros. 
DICTO 
El siguiente 
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS 
Artículo Único
Se incorpora la Disposición Transitoria Tercera, de la siguiente forma: 
Tercera
  
Quedan exentas de la aplicación de los artículos 5 y 9 de la presente ley, así como cualquier otra norma que colide con esta disposición, las personas naturales residentes en la República que abran o que posean cuentas en moneda extranjera en la Banca Pública. 
Disposición Final 
Única
De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.975 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 2010, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase donde sea necesario la nomenclatura del articulado correspondiente, corríjase e incorpórese donde sea necesario el lenguaje de género, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de promulgación. 
Dado en Caracas, a los tres días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.  abogadospenalistasteques
Cúmplase
(L.S.) 
NICOLÁS MADURO MOROS

miércoles, 15 de enero de 2014

REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCION A LOS ARRENDATARIOS DE LOCALES COMERCIALES





ESTABLECEN RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN A LOS ARRENDATARIOS DE LOCALES COMERCIALES

El decreto presidencial fija que el canon de arrendamiento no podrá exceder de un monto mensual equivalente a 250 bolívares por metro cuadrado y tendrá vigencia hasta tanto se dicte el definitivo, justo y equitativo


Como una medida del Gobierno Nacional para la atención y amparo de los pequeños y medianos comerciantes, establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales y de producción.
Mediante el Decreto Presidencial N° 602, publicado en la Gaceta Oficial 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013, que circula este lunes, el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, oficializa el anuncio en el que establece que los cánones de arrendamiento de locales comerciales no podrán exceder de un monto mensual equivalente a los 250 bolívares por metro cuadrado.
Los contratos que tengan cánones de arrendamiento superiores a los establecidos en el decreto, deberán ser regulados al monto fijado por el Gobierno Nacional. En tanto que los que estén por un monto inferior, se mantendrán los cánones acordados en los contratos.
Asimismo, el monto por concepto de condominio no podrá exceder del 25% del precio del canon de arrendamiento mensual.
En el artículo 4 del decreto se establece que a partir de la publicación del mismo, quedarán sin efecto las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o a la producción que establezcan cánones de arrendamiento en moneda extranjera, valoración de activos o valor agregado intangibles, ajustes periódicos durante la vigencia del contrato, pagos sobre porcentajes por ventas, penalidades o comisiones, multas por no apertura del local o incumplimiento de horario, imposiciones de arreglo de fachadas.
Queda prohibido además el arbitraje privado para resolver conflictos de la relación arrendaticia, resolución unilateral del contrato, aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes,
administración de contratos por parte de empresas extranjeras.
La Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela junto a los Ministerios del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno; y para la Vivienda y Hábitat serán los encargados de la ejecución.
El decreto tendrá vigencia hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la Ley Habilitante
Abog. Enrique Andrea

miércoles, 5 de diciembre de 2012

IMPUGNACION DE PATERNIDAD

   
IMPUGNACION DE PATERNIDAD:
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Normas relativas a la impugnación de reconocimiento.
En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422, todos del Código Civil Venezolano, establecen:

“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

La Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

“Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Destacado de este Tribunal).

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

“7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…
8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.