martes, 5 de junio de 2012

PARTICION DE BIENES CONYUGALES

    Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
 
   También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

   A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Dr. ENRIQUE ANDREA.

2 comentarios:

  1. Buenos dias puedo aplicar caducidad a un reclamo de comunidad conyugal, ya que los sres se divorciaron por art 185.B el 27-11-73, el sr muere en el año 2006, y ahora en el año 2014 que la sra pide se le adjudique el 50% de la propiedad conyugal, el cual se compro 50% cuatro dias despues del matrimonio y el resto del 50% dos años despues que ella lo abandono, se caso nuevamente en el año 1975, luego se divorcio en el año 1982 y se caso ese mismo año, acutlamente esta casada ME URGE SU RESPUESTA POR FAVOR

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