miércoles, 20 de junio de 2012

DIVORCIO ABANDONO VOLUNTARIO






     “…El abandono voluntario…”; se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

 Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ

REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    




    Aprobada la reforma al Código Organico Procesal Penal, existen diversos criterios en cuanto a sus beneficios y sus criticas, diversos jurístas han opinado al respecto. El Dr. Alberto Arteaga sanchez ha dicho por ejemplo lo siguiente:  Reformas más importantes

1. Eliminación del tribunal mixto: El tribunal integrado por un juez y dos ciudadanos comunes, al que le correspondía procesar delitos mayores a 4 años, queda eliminado. Arteaga resaltó que solo el gobierno de Juan Vicente Gómez había desaparecido esta modalidad, que es un avance trascendental en la administración de justicia.

2. Las facultades del Ministerio Público: Entre las nuevas competencias del Ministerio Público están solicitar a un tribunal que declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga la orden de aprehensión, para así dictar medidas definitivas de disposición de bienes relacionados. Según Arteaga, esto es una reforma de "extrema gravedad", porque una orden de aprehensión no debería desconocer el principio fundamental de la presunción de inocencia.

3. Derechos del imputado: Antes figuraba una disposición en la que el imputado no podía ser juzgado en ausencia, salvo aquellos que eran procesados por crímenes contra el patrimonio público, pero ahora solo se señala que "el imputado tiene derecho a ser oído cuando así lo solicite", lo que significa que si no se presenta a tribunales el juicio puede continuar a pesar de su ausencia. "Hay suficiente jurisprudencia de que no se pueden hacer juicios en ausencia", manifestó Arteaga.

4. Acuerdos reparatorios entre las partes: De acuerdo con el abogado, antes no podía llegarse a acuerdos entre las partes cuando el delito terminaba en muerte o afectación de la salud, pero ahora sí se puede. "Esto constituye el reconocimiento de que el poder económico permita solventar casos de esta índole. Se está propiciando que asuntos graves de la justicia penal se terminen apelando a los recursos económicos para solventarlos lo cual incurre en discriminación", aclaró.

5. Actos de presentación policial: Antes se prohibía, salvo aprobación por escrito del acusado y con la presencia de su abogado, que los detenidos podían ser expuestos a los medios de comunicación. Ahora se elimina el consentimiento requerido del acusado y solo no podrán ser presentados a los medios de comunicación cuando eso afecte la investigación.  "Esto recuerda al pasado inquisitivo en el que se exponía a las personas como si fueran culpables aunque no hubieran sido sentenciadas", señaló.

6. Tribunales Municipales: Para el experto, la creación de estos tribunales de control en los municipios a través de la reforma de la Copp podría contribuir a la reducción del crimen si funcionan adecuadamente.

7. Consejos Comunales participando: Opinó que la participación de los Consejos Comunales en la administración de la justicia, que se establece en la nueva Copp, podría aumentar los niveles de politización. "Cuando la política entra por la puerta del templo de la justicia, la justicia huye despavorida", aseveró Arteaga.

    La Ministra de Servicios Penitenciarios Iris Varela ha opinado lo siguiente: 

   
A través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) se le está dando una herramienta al pueblo venezolano para eliminar trabas y piedras de tranca que causan los retardos procesales, sostuvo hoy la ministra para los Servicios Penitenciarios, Iris Varela.

"El Presidente de la República le está proporcionando al país con esta norma un instrumento eficaz para garantizar los principios de administración de justicia contenidos en la Constitución", expresó.

Durante su participación en el programa Toda Venezuela, que transmite Venezolana de Televisión (VTV), Varela señaló que se realizó un estudio exhaustivo de las causas que producían el retardo procesal y "esas trabas se fueron despejando".

Agregó que fueron reformados 270 artículos del antiguo Código Orgánico Procesal Penal y una de las piedras de tranca que fue eliminada con esta modificación es la participación de jueces con escabinos (testigos), lo cual explicó era algo impuesto en el pasado arbitrariamente.

"Eso produjo la paralización de muchos juicios, porque la persona no quería ser testigo de un proceso judicial", dijo.

Varela detalló que la participación de escabinos en los juicios viola el artículo 49 de la Carta Magna, donde se garantiza el derecho al debido proceso, es decir el principio del juez natural.

"Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tales efectos", leyó la ministra en la Constitución, en su artículo 49.

Agregó que esto estaba así consagrado en el antiguo COPP porque fue redactado antes de la Constitución Bolivariana, en la cuarta República, por lo cual lo calificó de "preconstitucional".

La ministra Iris Varela indicó que le están dando la adecuación necesaria al mandato constitucional para tener una norma de procedimientos que recoja los principios que están establecidos en la Carta Magna.

Comentó que se crearon normas con la experiencia en reuniones donde participó el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Ministerio Público, Ministerio de Interior y Justicia, Defensa Pública, Procuraduría General de la República y el Ministerio de Servicios Penitenciarios.

"Se trata de una reforma integral del código que era necesaria", expresó Varela.

Desde que era diputada en la Asamblea Nacional, Varela indicó que fue testigo y protagonista de todos los reclamos de los operadores de justicia y del pueblo en contra del viejo COPP, porque era violatoria en lo establecido en la Constitución Nacional.

"Nosotros fuimos dando respuestas puntuales en la medida en que se iban detectando esas fallas", dijo.


    OBISPOS OBLIGADOS A ASISTIR ANTE LOS JUECES QUE LOS CITEN:


    Si el arzobispo de Caracas, cardenal Jorge Urosa Savino; o cualquier otro los prelados venezolanos es citado por un juez para declarar en un juicio tendrá que comparecer, porque de lo contrario el titular del juzgado le podría ordenar al Ministerio Público que le abra una averiguación.

Esta es una de las modificaciones que contempla la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que el presidente Hugo Chávez dictó este fin de semana, haciendo uso de los poderes especiales que el Parlamento le confirió para legislar.

En el artículo 209 del nuevo texto excluye a "los arzobispos y obispos diocesanos de la República" del listado de personalidades y altos funcionarios del Estado que no tienen porque trasladarse hasta los tribunales para atender a las citaciones de los jueces y a quienes se le permite que en caso de que "quieran" rendir testimonio, "podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente".

Desde que entró en vigencia el COPP en 1999, los jerarcas de la Iglesia católica junto al Presidente de la República, las máximas autoridades de los poderes Judiciales, Legislativo, Ciudadano y Electoral, los gobernadores, los diputados a los Consejos Legislativos, los miembros del Alto Mando Militar y los embajadores estaban exceptuados de tener que ir a los juzgados a declarar.

Sin embargo, el cambio no entrará en vigencia sino hasta enero de 2013, pues no es una de las que disposiciones que se puso en vigor ahora mismo. Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ 

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jueves, 14 de junio de 2012

UXURICIDIO




 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló el artículo 421 del Código Penal, el cual reducía significativamente la responsabilidad penal de aquellos hombres que cometieran homicidio contra sus parejas y alegaran como motivo del crimen la infidelidad de la víctima. Disminuía la pena por homicidio de 30 a 3 años. Lo mismo ocurria si un padre o abuelo encontraba en un acto carnal a su hija o nieta soltera, este artículo fue anulado por la Corte Suprema de Justicia el 5 de marzo de 1980, Sin embargo, en el año 2000 la Comisión Legislativa Nacional sancionó un Código Penal que repitió la norma anulada, conservando incluso el número del artículo. En la reforma del año 2005 se repitió una vez más la norma, si bien con el número 421.  La Sala, ante tal circunstancia, sostuvo que la nueva demanda debía ser decidida in limine, sin necesidad de tramitación. Al respecto se lee en el fallo (Nº 728/2006):
 “Como se observa, se trata de la misma norma anulada en 1980, que había sido reeditada en el año 2000 y que, al no ser objeto de reforma en 2005, sigue figurando en el Código Penal.

            Así las cosas, es evidente que la norma impugnada (contenida hoy en el artículo 421 del Código Penal) fue objeto de anulación por la extinta Corte Suprema de Justicia, y que la motivación de dicha sentencia anulatoria, aunque referida a los artículos de la Constitución de 1961, vigente para aquella oportunidad, se ajusta absolutamente a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Así se decide.

No cabe ahora iniciar un nuevo proceso que no puede más que conducir nuevamente a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo del Código Penal; lo procedente, en consecuencia, es ratificar el fallo anulatorio sin necesidad de procedimiento, pues debe recordarse que los fallos anulatorios de normas tienen efecto erga omnes y nunca inter partes, que es el supuesto de la cosa juzgada regulada por el Código Civil. Las normas anuladas desaparecen jurídicamente y, por tanto, nadie puede invocarlas ni aplicarlas. Esos fallos provocan verdadera cosa juzgada, en el sentido de que el caso no es replanteable. Ello es así incluso por razones lógicas que van más allá de la necesidad de mantener el criterio adoptado por la Sala: ocurre por cuanto la anulación elimina la norma como tal, le quita vigencia, y es un principio en nuestro derecho que sólo son impugnables las normas vigentes.
No es ese el caso de autos, pues en este existe la peculiaridad de que la norma anulada fue reeditada, por lo que volvió a entrar en vigencia en el año 2000, y es otra vez pasible de recurso por inconstitucionalidad y, por tanto, objeto de anulación. Ahora bien, el pronunciamiento previo permite hacer ese juzgamiento sin necesidad de procedimiento. Se trata de entender inconstitucional no sólo un artículo concreto (con un determinado número, publicado en determinada Gaceta), sino una disposición concreta: en este caso, la atenuación de la pena en ciertos supuestos de homicidio y/o lesiones.
De ese modo, si el Tribunal ha decidido ese caso, si bien en referencia a otro artículo, el enunciado objeto de pronunciamiento no tiene ya cabida en el ordenamiento jurídico, lo que además trae como consecuencia que, de ser reeditada, baste plantear el caso ante esta Sala para que ratifique la decisión judicial”.

            Declarado lo anterior, la Sala extendió los efectos de la declaratoria de anulación original –de 1980- y los retrotrajo hasta esa fecha. Se dispuso así:
“(…) constatada como ha sido la identidad entre la norma anulada en 1980 y la publicada en los años 2000 y 2005, por lo que procede anularla in limine, como forma de hacer efectivo el fallo original, cuyo efecto de cosa juzgada no sólo implica la desaparición del acto con efectos erga omnes, sino también la imposibilidad de incorporarlo nuevamente al ordenamiento.
Por lo expuesto, como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de la norma contenida en el artículo 423 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964, en el artículo 421 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005.  En consecuencia, se declara nulo el artículo 421 del Código Penal, publicado el 13 de abril de 2005, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980.  Así se decide.
En virtud de lo anterior, los efectos de este fallo tienen efectos ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980 (…). Dr. ENRIQUE ANDREA

EL ADULTERIO EN VENEZUELA




ARTICULO 185 ORDINAL 1° DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
EL ADULTERIO

 
  A este respecto, es preciso acotar que la causal Primera del referido Artículo, trata sobre el Adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la VIOLACIÓN MÁS GRAVE DEL DEBER DE FIDELIDAD CONYUGAL. Así mismo definido el Adulterio como la unión sexual o carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos o ambos casados.


  Sin embargo, tiene que cumplir unas condiciones que figuren la causa del Adulterio, las cuales el se deben establecer y analizar; si el caso, se subsume dentro de dichas condiciones, la autora ISALE GRISANTI AVELEDO en su obra en la Cuarta Lección de Derecho de Familia, muestra una de ellas:

1)      Concurrir el Elemento Material representado por el Acto Carnal o Copula realizada por esta persona casada, con una persona diferente a su cónyuge y Elemento Intencional consiste en el acto voluntario y consciente.

2)      Pruebas que se requiere comprobación de que el marido o mujer a tenido relación sexual con personas diferentes a su cónyuge NO ES MENESTER PROBAR ELEMENTO INTENCIONAL, PUES EL ACTO HUMANO SE DEBE CONSIDERAR COMO VOLUNTARIO HASTA QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO.

3)      Esta demostración de Adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada Penal o Civil o, también, DE RECONOCIMIENTO, POR UNA PERSONA CASADA, DE SU HIJO ADULTERINO, lo que es posible conforme al CÓDIGO REFORMADO, Y DEBE ADMITIRSE, AL MENOS COMO INDICIO, EN LA PRUEBA DEL ADULTERIO. Por último es importante acotar, que penalmente el Adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que se haya terminado el proceso civil o de Divorcio por esta causa.



En cuanto a la Causal Primera del artículo 185 ordinal 1 del Código Civil (Adulterio).
Que por su característica; debe existir el concurso de una serie de elementos necesarios para considerar su existencia; y que el especialista de la materia de Divorcio, Dr. Nereo Plana, ha resumido en: a) Necesidad de un matrimonio contraído y vigente: b) Intencionalidad de la conducta adulterina, c) Voluntariedad y libertad en la cohesión de la conducta adulterina, d) Necesaria Intervención de un tercero; e) Reiteración de los hechos; f) Que no medie pago de un precio entre el cónyuge adultero y el tercero:
De la misma manera, coincide la Doctrina, en que “El consentimiento del cónyuge inocente condenaría el adulterio”.-
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el adulterio del esposo como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer. 



   Otra definición de adulterio sería: tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española: Es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados.”


   Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional, de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge. Dr. ENRIQUE ANDREA ADULTERIO

martes, 12 de junio de 2012

ACUERDOS REPARATORIOS VENEZUELA


  

   El acuerdo reparatorio es una alternativa a la prosecución del proceso dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, concedido a la víctima de delitos con el objeto de remediar, sin la intervención del Estado, el conflicto penal en el cual resulta perjudicada. Asimismo, es el modo del imputado de resarcir el daño a la víctima y sustraerse de la investigación y consecuente sanción penal. Así lo ha determinado la Sala de Casación Penal, en sentencia Número 543, de fecha 03 de mayo de 2000, en ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en los terminos que siguen:

   El interes entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizandose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del organo jurisdiccional de alzada.

   El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptua:

   Artículo 40. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos o ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
   En caso de que el acuerdo reparatorio se efectue despues que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

   Así las cosas, sobre la base del principio iura novit curia, la jueza podría aprobar el acuerdo una vez verificados los requerimientos exigidos para ello, tal y como lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, asimismo, al amparo del principio supra referido, podría no homologarlo al encontrar que el derecho invocado por las partes no es susceptible de disposición real, lo que significaría ilusorio el eventual cumplimiento del advenimiento acordado por el justiciable.

   De modo que, conforme a la disposición legal (artículo 40), debe constatar el juez o jueza que el delito recaiga sobre bienes jurídicos disponibles. Y luego, debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan dado su conformidad de manera libre y con pleno conocimientos de sus derechos, siendo imperativo a el juez o jueza notificar a la vindicta pública con el objeto de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo formulado. Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ
ACUERDOS REPARATORIOS EN VENEZUELAacuerdos reparatorios en venezuela

jueves, 7 de junio de 2012

HERENCIA EN VENEZUELA

    La sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales, tanto los activos como los pasivos, que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla. El Articulo 822 del Código Civil Venezolano hace referencia al orden de suceder y al respecto indica que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
El orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en la búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser participes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria que estos van a ser excluidos.
Dicho esto, el orden de suceder en el derecho venezolano es el siguiente:
1. Los hijos del causante y sus descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.
2. El cónyuge.
3. Los ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos.
5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.
6. El Estado.
Por otra parte, establece el artículo 825 del Código Civil, lo siguiente:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
Puede observarse que el llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente, los descendientes entran en el primer orden y estos deben ser legítimos, lo cual es verdaderamente un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros ordenes, y por tanto los excluye en absoluto, se entiende hasta lo infinito y en él prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación.
Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante. Dr. ENRIQUE ANDREA  HERENCIA EN VENEZUELA (ORDEN A SUCEDER)

martes, 5 de junio de 2012

CAPITULACIONES MATRIMONIALES NULIDAD

 Las capitulaciones matrimoniales, constituye un acto jurídico celebrado entre esposos, sobre los bienes de cada uno de ellos y el régimen que le será aplicable durante la existencia del matrimonio, respecto de lo cual el artículo 144 dispone que “Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.”

La norma en referencia dispone los requisitos de forma de celebración de las capitulaciones matrimoniales, entre las cuales, establece un presupuesto relacionado con la temporalidad, esto es: su registro antes de la celebración del matrimonio.

Asimismo, el artículo 142 del Código Civil prevé que “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y  a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”. Esta norma está comprendida en la sección relacionada con las capitulaciones matrimoniales, pero en ella contiene la reiteración del carácter de orden público de las normas que regulan los pactos entre esposos, los cuales son sancionados con nulidad en caso de contravenir las leyes o buenas costumbres, o disposiciones prohibitivas de este Código, con específica mención a la sucesión hereditaria. Dr. ENRIQUE ANDREA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES NULIDAD.

PARTICION DE BIENES CONYUGALES

    Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
 
   También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

   A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Dr. ENRIQUE ANDREA.

DIVORCIO 185-A SIN HIJOS


Conforme a lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su articulo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Dr.ENRIQUE ANDREA

TRIBUNALES DE MUNICIPIO CONOCEN DIVORCIOS NO CONTENCIOSOS SIN HIJOS