jueves, 19 de junio de 2014
EL ADULTERIO EN VENEZUELA
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal primera del referido artículo trata sobre el adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. De igual forma la doctrina también ha definido el adulterio como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal del adulterio, se deberá establecer y analizar si el caso se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. NO es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.
Por último, es importante acotar, que penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.
Asimismo es importante destacar lo que establece el extracto de la doctrina donde el Autor Alberto Baumeister Toledo, haciendo una interpretación a una sentencia de la Cámara Civil, Sala D de la República Argentina, de fecha 15 de Julio de 1971, establece cuando entra en el estudio de la prueba del adulterio lo siguiente: “… Inicialmente se había cuestionado si la misma podía ser acreditada por medio de presunciones, o si bien exigirse una prueba inequívoca que hiciere nacer la certeza moral de su existencia”. Ante lo cual se ha llegado al consenso jurisdiccional que, “siendo difícil la prueba directa del contacto carnal, la ley civil sólo requiere presunciones graves, precisas y concordantes que lleven el ánimo al Juez la convicción de su existencia. No obstante ante las circunstancias diversas que pueden darse en cada caso, la prueba indiciaria debe llevar al ánimo del magistrado el conocimiento absoluto de la existencia de las relaciones sexuales que se imputan”.
Asimismo continúa indicando el autor que “Consideramos que también podría demostrarse por un género más extenso de fórmulas probatorias, ya sea mediante la consignación en el juicio civil de una sentencia definitivamente firme en el ámbito penal que declare la responsabilidad personal por la incursión del ilícito de adulterio por el 396 o 397 del Código Penal; o por el dicho de testigos presenciales contestes adminiculados a grabaciones, videos, imágenes y (o) fotografías demostrativas de la relación sexual adulterina, que sean incorporadas al expediente en virtud de la libertad probatoria consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
facebook abogados venezuela consultas gratis
abogadosvenezuela2010@hotmail.com
Abog. Enrique Andrea
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
Un Abogados de Familia experto en derecho de familia prepara y presenta solicitudes frente al tribunal, aparte de representar a su cliente del servicio. En otras áreas, las cuestiones referidas al derecho de familia se juzgan en tribunales municipales, de distrito o bien de circuito
ResponderEliminar