El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el
trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con
lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes
el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Resulta
evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de
atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez
Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal,
el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la
prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio
residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho,
que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general
del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a
la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A.,
Barcelona, España, 1995, p. 17). Ahora bien, en el ámbito de las
garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del
debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el
artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso
se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en
consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho
inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales
se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones
establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene
derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”De la
interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el
derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías
inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier
clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la
jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas
oportunidades: “El artículo en comento establece que el debido proceso
es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y
administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de
igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas
partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial,
deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus
respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a
acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa
previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y
aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple …
se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser
oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener
acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los
recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional,
con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de
enero de 2001)” Por consiguiente, el derecho a la defensa implica
además el respeto al principio de contradicción, así como la protección
del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen
oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas
conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En
consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el
justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses,
cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos,
cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los
lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara
actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos
supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la
jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000,
expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente: “… la prohibición de
la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de
contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de
26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad
de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus
derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional
Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de
defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo,
mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente
el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de
defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la
Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine
damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal,
cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven
imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su
defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la
desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por
contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en
el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R
197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8
de febrero)…” En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del
derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía
constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad,
normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que
estén involucrados sus intereses en concreto.
Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ
ÉXELENTE EXPLICACION...
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