viernes, 11 de mayo de 2012

EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA

El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17). Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

LA FLAGRANCIA EN VENEZUELA

el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados.

Derecho Penal : Delación

Sentencia Nº 872 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-1482 de fecha 21/06/2000

Materia: Derecho Penal Tema: Delación
Asunto: La Delación. Eximente de penalidad sólo en materia de drogas.

La delación, como institución eximente de penalidad, contemplado en el procedimiento de drogas, sólo era aplicable a las personas investigadas por cualquiera de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así pues, el sentenciador de la recurrida al aplicar la delación (institución contemplada por el legislador en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en un proceso penal ordinario, seguido por la comisión de los delitos de robo agravado, agavillamiento y uso indebido de arma de fuego, incurrió en error de derecho, ya que, la mentada institución, dada la naturaleza de los delitos a que se refiere, es aplicable en los procesos de la ut supra referida ley.

Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ

LOS ACUERDOS REPARATORIOS EN VENEZUELA






Los acuerdos reparatorios en venezuela, estan contemplados para delitos menores de caracter patrimonial donde no haya habido violencia y persigue como finalidades primordiales indemnizar a la victima y el sobreseimiento de la causa para el imputado o acusado, siempre y cuando cumpla con el ofrecimiento hecho a la victima, el cual debe ser previamente aprobado por el representante del Ministerio Publico, para lo cual debe llevarse a cabo una audiencia especial ante el tribunal respectivo.

Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ

martes, 13 de marzo de 2012

TITULOS SUPLETORIOS EN VENEZUELA (REQUISITOS)

Requisitos para la Solicitud de Titulos supletorios


1.- Copia de la Cédula de identidad de los solicitantes
2.- Copia de la Cédula de identidad de (2) testigos no familiares y deben conocer de los hechos.
3.- Si las bienhechurías fueron construidas  en terrenos pertenecientes a la nación: autorización de la Procuraduría General de la República;  en terrenos pertenecientes al Estado: autorización de la Procuraduría General del Estado Miranda; en terrenos pertenecientes al Municipio: Autorización del Municipio; pertenecientes a Institutos Autónomos: autorización del Instituto.
4.- Ficha Catastral
5.- Planos de la bienhechuría y área del terreno ocupado, bajo las especificaciones que demanda la Ley Geográfica y Cartografía Nacional.
6.- Materiales utilizados


Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ

sábado, 10 de marzo de 2012

OBLIGACION DE MANUTENCION EN VENEZUELA



El derecho que tiene todo niño y adolescente a la alimentación es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

VIOLENCIA OBSTETRICA

En la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se tipifica el delito de Violencia Obstétrica, la cual se tipifica en la mencionada ley en su artículo 51. Se define al sujeto activo del delito de forma genérica "al personal de salud" aunque generalmente sea el médico el de mayor probabilidad de incurrir en este tipo de delito. El sujeto pasivo del delito será siempre la mujer embarazada, específicamente la parturienta. El verbo rector y las modalidades de este delito son varias: no atender oportunamente las emergencias obstétricas; obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas habiendo la posibilidad para la realización del parto vertical; obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla y amamantarlo(a) inmediatamente al nacer; alterar el proceso natural del paro de bajo riesgo, mediante el usos de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer. La sanción oscila entre multa de 250 U.T. a 500 U.T., debiéndose remitir copia de la sentencia al Colegio Profesional Correspondiente a los fines del proceso disciplinario.

Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ