miércoles, 5 de diciembre de 2012

IMPUGNACION DE PATERNIDAD

   
IMPUGNACION DE PATERNIDAD:
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Normas relativas a la impugnación de reconocimiento.
En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422, todos del Código Civil Venezolano, establecen:

“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

La Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

“Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Destacado de este Tribunal).

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

“7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…
8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

martes, 27 de noviembre de 2012

CALCULO DE LOS ALQUILERES EN VENEZUELA

 
 
 
 
 
ALQUILER EN VENEZUELA
Así se calcula el valor de los alquileres:
1.- En la resolución 203, publicada en la Gaceta Oficial número 40.054 de este miércoles, el ministerio de Vivienda y Hábitat otorga a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (Sunavi) la responsabilidad de calcular el valor de los inmuebles.
2.- Los funcionarios de la Sunavi deberán inspeccionar la vivienda para fijar el valor de la construcción, mediante una tabla con puntajes, que evaluará la construcción de acuerdo a varias características: estructura, paredes, techo, piso, instalaciones sanitarias, eléctricas y mecánicas, agua potable y servidas, puertas y ventanas y otros aspectos que distingan al inmueble.
3.- La Sunavi también evaluará el valor de reposición (costo de la construcción), las dimensiones del inmueble, su depreciación en el mercado (tomando en cuenta la vida útil del inmueble, su uso, calidad, mantenimiento y conservación), la región geográfica y su vulnerabilidad sísmica.
4.- Para cumplir con la inspección, el propietario deberá demostrar las características del inmueble mediante un documento certificado por la autoridad municipal competente.
5.- Tras la inspección, la Sunavi obtendrá un puntaje del inmueble y se deberá remitir a las seis tablas contenidas en la resolución para fijar el costo final de la vivienda.
6.- Estas tablas evalúan a la vivienda según su tipo (multifamiliar o unifamiliar), número de pisos, sistema de construcción (Aporticado: si cuenta con soportes o Túnel: sistema de construcción que hace circular el aire), si cuenta con sótano o ascensor.
7.- Cada tabla tiene unos valores estimados. Según la evaluación que obtuvo el inmueble en la inspección, los costos de construcción de la vivienda van desde los 1.860 hasta los 8.430 bolívares el metro cuadrado.
8.- Los diferentes montos establecidos en las tablas tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.
9.- Una vez definido el valor del inmueble, el canon se obtiene multiplicándolo por el porcentaje de rentabilidad anual y dividiéndolo entre los doce meses del año.
10.- Según el reglamento de la ley, aprobado el 12 de noviembre de 2011 por el Ejecutivo Nacional, establece que si el propietario del inmueble es un multiarrendador (tiene tres o más viviendas alquiladas), la rentabilidad anual será de 3%, mientras que si es un pequeño arrendador, será de 5%.
11.- Según la agencia AVN, la fórmula establecida por el Ejecutivo sirve para determinar el precio de venta de los inmuebles bajo la figura de la preferencia ofertiva, es decir la prioridad del inquilino de comprar la casa que habita como arrendatario en caso de que el propietario decida venderla.

viernes, 21 de septiembre de 2012

ABOGADOS VENEZUELA





CARTA DE LA ASOCIACION CANADIENSE DE JUECES DE CORTES PROVINCIALES AL PRESIDENTE VENEZOLANO. (CASO DE LA JUEZ MARIA LOURDES AFIUNI)

18 de septiembre de 2012

Su Excelencia, Hugo Chávez
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Final Avenida Urdaneta, Esq. Bolero,
Palacio de Miraflores,
Caracas, Venezuela
Fax: (58 212) 806 36 98

Estimado Señor Presidente :

Re: Juez María Lourdes Afiuni

La Asociación Canadiense de Jueces de Cortes Provinciales es una asociación de más de 1.000 jueces en Canadá. La independencia judicial es la piedra angular de una sociedad libre y democrática. Nuestro mandato incluye “promover, defender y salvaguardar la dignidad y el respeto de la autoridad de los tribunales y jueces y su independencia individual e institucional en Canadá y en el mundo”. Nos dirigimos a usted para expresar nuestra profunda preocupación por la continuada detención de la Juez María Lourdes Afiuni, quien fue arrestada el 10 de diciembre de 2009.

La Juez Afiuni fue acusada de corrupción, facilitar evasión, conspiración para delinquir abuso de poder, tras otorgar la libertad condicional a Eligio Cedeño, después de constatar que éste había estado detenido por casi tres años. La decisión de la Juez Afiuni fue tomada de acuerdo con las leyes venezolanas, que limitan la detención preventiva a dos años. La Juez María Lourdes Afiuni ha estado bajo custodia por dos años y nueve meses por cumplir con sus obligaciones judiciales.

Más recientemente, el domingo 16 de septiembre, hacia las 7:00 p.m. una persona o personas se dirigieron hasta el edificio donde reside Afiuni y dispararon ráfagas hacia su residencia, conmocionando y atemorizando a la Juez Afiuni y a su familia.

De conformidad con los Principios Básicos sobre la Independencia de la Judicatura de las Naciones Unidas, “La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole
respetarán y acatarán la independencia de la judicatura” (Principio 1), y “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicient es, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo” (Principio2).

Como asociación de abogados, reconocemos la importancia fundamental de la independencia de la judicatura y de la profesión legal. Cuando hablamos de la independencia judicial como la piedra angular de una sociedad libre y democrática, es importante recordar lo que ello significa; los
jueces que ejercen los deberes que han jurado deben ser protegidos, no solo en sí mismos, sino en nombre de la sociedad a la que ellos sirven. Cuando un juez es libre de aplicar la ley, como debe ser, con justicia e igualdad para todos, la sociedad cuenta con el imperio de la ley. En este sentido,
si un juez no es libre, la sociedad no es libre.

En tal sentido, la Asociación Canadiense de Jueces de Cortes Provinciales urge la gobierno de Venezuela a:

a. Liberar de manera inmediata y garantizar en toda circunstancia la integridad física y
psicológica de la Juez María Lourdes Afiuni;

b. Poner fin a los actos de hostigamiento contra la Juez María Lourdes Afiuni y sus abogados;
y

c. Asegurar que todos los jueces puedan desarrollar sus legítimas y pacíficas actividades sin temor de detención o encarcelamiento.
Respetuosamente,

El Honorable Magistrado David M. Stone,
Presidente,
Asociación Canadiense de Jueces de Cortes Provinciales

Office of the President | Cabinet du Président Justice David M. Stone
Tel: (905) 743-2820
Fax: (905) 743-2802
Email: David.Stone@ocj.cjo-ca
Provincial Court | Cours Provinciale | 150 Bond Street East | Oshawa Ontario | L1G 0A2

lunes, 13 de agosto de 2012

DETENCION EN FLAGRANCIA

 DETENCION EN FLAGRANCIA


“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:

“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.
Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”.

Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
(…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
(…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso hulla, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Situación expuesta en la recurrida, perfectamente ubicable en uno de los supuestos, que la doctrina ha distinguido como flagrancia impropia o cuasi flagrancia, constituyéndose esta modalidad en una de las acogidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como supuesto para la aprehensión de una persona, la cual estriba cuando el hecho acaba de cometerse; entendiéndose a su vez, como la fase subsiguiente de la oportunidad precisa en que se consuma el ilícito; siendo indispensable, el elemento de la relación exigida de la inmediatez posterior; entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, la cual se percibirá por alguna acción u omisión, que permita vincular la transgresión de la norma y el sujeto que la vulnera, en el instante contiguo ulterior a aquel, en el que se llevó a acabo el delito.

Al respecto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, comenta la Sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana, afirmando:

“Lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, a mi juicio, precisa bien lo indefinido de la formula legal, al concretar que puede afirmarse que un hecho acaba de cometerse cuando no ha transcurrido un lapso que remita el hecho pasado, aunque no puede precisarse el quantum de tiempo requerido a este efecto. En todo caso, parece claro que un hecho acaba de cometerse, cuando hay inmediatez del suceso o cuando no hay solución de continuidad entre éste y el momento en que se sorprende el autor…”. (p.p 78).
Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ

miércoles, 20 de junio de 2012

DIVORCIO ABANDONO VOLUNTARIO






     “…El abandono voluntario…”; se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

 Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ

REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    




    Aprobada la reforma al Código Organico Procesal Penal, existen diversos criterios en cuanto a sus beneficios y sus criticas, diversos jurístas han opinado al respecto. El Dr. Alberto Arteaga sanchez ha dicho por ejemplo lo siguiente:  Reformas más importantes

1. Eliminación del tribunal mixto: El tribunal integrado por un juez y dos ciudadanos comunes, al que le correspondía procesar delitos mayores a 4 años, queda eliminado. Arteaga resaltó que solo el gobierno de Juan Vicente Gómez había desaparecido esta modalidad, que es un avance trascendental en la administración de justicia.

2. Las facultades del Ministerio Público: Entre las nuevas competencias del Ministerio Público están solicitar a un tribunal que declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga la orden de aprehensión, para así dictar medidas definitivas de disposición de bienes relacionados. Según Arteaga, esto es una reforma de "extrema gravedad", porque una orden de aprehensión no debería desconocer el principio fundamental de la presunción de inocencia.

3. Derechos del imputado: Antes figuraba una disposición en la que el imputado no podía ser juzgado en ausencia, salvo aquellos que eran procesados por crímenes contra el patrimonio público, pero ahora solo se señala que "el imputado tiene derecho a ser oído cuando así lo solicite", lo que significa que si no se presenta a tribunales el juicio puede continuar a pesar de su ausencia. "Hay suficiente jurisprudencia de que no se pueden hacer juicios en ausencia", manifestó Arteaga.

4. Acuerdos reparatorios entre las partes: De acuerdo con el abogado, antes no podía llegarse a acuerdos entre las partes cuando el delito terminaba en muerte o afectación de la salud, pero ahora sí se puede. "Esto constituye el reconocimiento de que el poder económico permita solventar casos de esta índole. Se está propiciando que asuntos graves de la justicia penal se terminen apelando a los recursos económicos para solventarlos lo cual incurre en discriminación", aclaró.

5. Actos de presentación policial: Antes se prohibía, salvo aprobación por escrito del acusado y con la presencia de su abogado, que los detenidos podían ser expuestos a los medios de comunicación. Ahora se elimina el consentimiento requerido del acusado y solo no podrán ser presentados a los medios de comunicación cuando eso afecte la investigación.  "Esto recuerda al pasado inquisitivo en el que se exponía a las personas como si fueran culpables aunque no hubieran sido sentenciadas", señaló.

6. Tribunales Municipales: Para el experto, la creación de estos tribunales de control en los municipios a través de la reforma de la Copp podría contribuir a la reducción del crimen si funcionan adecuadamente.

7. Consejos Comunales participando: Opinó que la participación de los Consejos Comunales en la administración de la justicia, que se establece en la nueva Copp, podría aumentar los niveles de politización. "Cuando la política entra por la puerta del templo de la justicia, la justicia huye despavorida", aseveró Arteaga.

    La Ministra de Servicios Penitenciarios Iris Varela ha opinado lo siguiente: 

   
A través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) se le está dando una herramienta al pueblo venezolano para eliminar trabas y piedras de tranca que causan los retardos procesales, sostuvo hoy la ministra para los Servicios Penitenciarios, Iris Varela.

"El Presidente de la República le está proporcionando al país con esta norma un instrumento eficaz para garantizar los principios de administración de justicia contenidos en la Constitución", expresó.

Durante su participación en el programa Toda Venezuela, que transmite Venezolana de Televisión (VTV), Varela señaló que se realizó un estudio exhaustivo de las causas que producían el retardo procesal y "esas trabas se fueron despejando".

Agregó que fueron reformados 270 artículos del antiguo Código Orgánico Procesal Penal y una de las piedras de tranca que fue eliminada con esta modificación es la participación de jueces con escabinos (testigos), lo cual explicó era algo impuesto en el pasado arbitrariamente.

"Eso produjo la paralización de muchos juicios, porque la persona no quería ser testigo de un proceso judicial", dijo.

Varela detalló que la participación de escabinos en los juicios viola el artículo 49 de la Carta Magna, donde se garantiza el derecho al debido proceso, es decir el principio del juez natural.

"Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tales efectos", leyó la ministra en la Constitución, en su artículo 49.

Agregó que esto estaba así consagrado en el antiguo COPP porque fue redactado antes de la Constitución Bolivariana, en la cuarta República, por lo cual lo calificó de "preconstitucional".

La ministra Iris Varela indicó que le están dando la adecuación necesaria al mandato constitucional para tener una norma de procedimientos que recoja los principios que están establecidos en la Carta Magna.

Comentó que se crearon normas con la experiencia en reuniones donde participó el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Ministerio Público, Ministerio de Interior y Justicia, Defensa Pública, Procuraduría General de la República y el Ministerio de Servicios Penitenciarios.

"Se trata de una reforma integral del código que era necesaria", expresó Varela.

Desde que era diputada en la Asamblea Nacional, Varela indicó que fue testigo y protagonista de todos los reclamos de los operadores de justicia y del pueblo en contra del viejo COPP, porque era violatoria en lo establecido en la Constitución Nacional.

"Nosotros fuimos dando respuestas puntuales en la medida en que se iban detectando esas fallas", dijo.


    OBISPOS OBLIGADOS A ASISTIR ANTE LOS JUECES QUE LOS CITEN:


    Si el arzobispo de Caracas, cardenal Jorge Urosa Savino; o cualquier otro los prelados venezolanos es citado por un juez para declarar en un juicio tendrá que comparecer, porque de lo contrario el titular del juzgado le podría ordenar al Ministerio Público que le abra una averiguación.

Esta es una de las modificaciones que contempla la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que el presidente Hugo Chávez dictó este fin de semana, haciendo uso de los poderes especiales que el Parlamento le confirió para legislar.

En el artículo 209 del nuevo texto excluye a "los arzobispos y obispos diocesanos de la República" del listado de personalidades y altos funcionarios del Estado que no tienen porque trasladarse hasta los tribunales para atender a las citaciones de los jueces y a quienes se le permite que en caso de que "quieran" rendir testimonio, "podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente".

Desde que entró en vigencia el COPP en 1999, los jerarcas de la Iglesia católica junto al Presidente de la República, las máximas autoridades de los poderes Judiciales, Legislativo, Ciudadano y Electoral, los gobernadores, los diputados a los Consejos Legislativos, los miembros del Alto Mando Militar y los embajadores estaban exceptuados de tener que ir a los juzgados a declarar.

Sin embargo, el cambio no entrará en vigencia sino hasta enero de 2013, pues no es una de las que disposiciones que se puso en vigor ahora mismo. Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ 

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    Nuestro despacho jurídico, coloca a su disposición el servicio de consultas gratis a través del correo electronico abogadosvenezuela2010@hotmail.com, de esta forma abogados especialistas en materia de familia podrán darle respuesta a todas sus inquietudes en esta materia, tales como: causales de divorcio establecidas en el código civil, distintos tipos de procedimiento sin son de mutuo acuerdo o contenciosos (vía demanda), honorarios profesionales en cada caso, la situación de los menores habidos dentro del matrimonio (obligación de manutención, patria potestad, visitas, regimén de crianza) todos desde el punto de vista de la LOPNNA, separación de bienes, violencia domestica y en fin todo aquello que tenga que ver directa o indirectamente con el vinvulo matrimonial. Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ. divorcios consultas gratis