martes, 5 de junio de 2012

CAPITULACIONES MATRIMONIALES NULIDAD

 Las capitulaciones matrimoniales, constituye un acto jurídico celebrado entre esposos, sobre los bienes de cada uno de ellos y el régimen que le será aplicable durante la existencia del matrimonio, respecto de lo cual el artículo 144 dispone que “Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.”

La norma en referencia dispone los requisitos de forma de celebración de las capitulaciones matrimoniales, entre las cuales, establece un presupuesto relacionado con la temporalidad, esto es: su registro antes de la celebración del matrimonio.

Asimismo, el artículo 142 del Código Civil prevé que “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y  a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”. Esta norma está comprendida en la sección relacionada con las capitulaciones matrimoniales, pero en ella contiene la reiteración del carácter de orden público de las normas que regulan los pactos entre esposos, los cuales son sancionados con nulidad en caso de contravenir las leyes o buenas costumbres, o disposiciones prohibitivas de este Código, con específica mención a la sucesión hereditaria. Dr. ENRIQUE ANDREA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES NULIDAD.

PARTICION DE BIENES CONYUGALES

    Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
 
   También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

   A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Dr. ENRIQUE ANDREA.

DIVORCIO 185-A SIN HIJOS


Conforme a lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su articulo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Dr.ENRIQUE ANDREA

TRIBUNALES DE MUNICIPIO CONOCEN DIVORCIOS NO CONTENCIOSOS SIN HIJOS

viernes, 11 de mayo de 2012

EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA

El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17). Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

LA FLAGRANCIA EN VENEZUELA

el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados.

Derecho Penal : Delación

Sentencia Nº 872 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-1482 de fecha 21/06/2000

Materia: Derecho Penal Tema: Delación
Asunto: La Delación. Eximente de penalidad sólo en materia de drogas.

La delación, como institución eximente de penalidad, contemplado en el procedimiento de drogas, sólo era aplicable a las personas investigadas por cualquiera de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así pues, el sentenciador de la recurrida al aplicar la delación (institución contemplada por el legislador en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en un proceso penal ordinario, seguido por la comisión de los delitos de robo agravado, agavillamiento y uso indebido de arma de fuego, incurrió en error de derecho, ya que, la mentada institución, dada la naturaleza de los delitos a que se refiere, es aplicable en los procesos de la ut supra referida ley.

Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ

LOS ACUERDOS REPARATORIOS EN VENEZUELA






Los acuerdos reparatorios en venezuela, estan contemplados para delitos menores de caracter patrimonial donde no haya habido violencia y persigue como finalidades primordiales indemnizar a la victima y el sobreseimiento de la causa para el imputado o acusado, siempre y cuando cumpla con el ofrecimiento hecho a la victima, el cual debe ser previamente aprobado por el representante del Ministerio Publico, para lo cual debe llevarse a cabo una audiencia especial ante el tribunal respectivo.

Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ