domingo, 18 de abril de 2010

CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN VENEZUELA



Para que las capitulaciones matrimoniales tengan validez, debe cumplir ciertos requisitos, en primer lugar deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad. En segundo lugar, deben los contrayentes tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, seria contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial. En tercer lugar, las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes.
En cuarto lugar y como elemento esencial para su validez, dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden público. La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es más que la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente Analicemos con cuidado el tercer requisito así: El Art.143 del C.C., señala: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad. Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, "…so pena de nulidad"; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante cualquier Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio. Entonces, sólo será necesaria la inscripción en el Registro Subalterno de la Jurisdicción, en tanto y en cuanto, las capitulaciones, sean notariadas y posteriormente registradas. Caracteres de las Capitulaciones Matrimoniales: Son contrato bilateral: Las convenciones matrimoniales imponen obligaciones a ambas partes contratantes precisamente porque su objeto es determinar el régimen patrimonial de los conyugues y de ese régimen siempre resultan derechos y obligaciones para ambos esposos. Son contrato accesorio al matrimonio: las capitulaciones matrimoniales tienen una conexión directa con un matrimonio futuro y dependen esencialmente de él. No puede concebirse una convención matrimonial independiente de unas nupcias. Son contrato intuito personae: en principio, los contratos se presumen celebrados por las partes para sí, y para sus causahabientes, salvo que resulte lo contrario de la voluntad de las partes o de la naturaleza de la convención. El pacto sobre capitulaciones es de los que existe por su propia naturaleza solo entre los mismos contrayentes. El carácter personalísimo de las capitulaciones es una consecuencia de la esencial dependencia que ellas tienen con el matrimonio. Solo pueden celebrarse antes del matrimonio: para que las capitulaciones matrimoniales produzcan sus efectos, es indispensable que el contrato hay sido celebrado con todas las formalidades de ley, antes de que nazca el vinculo conyugal entre las partes. Son contrato solemne: Dadas las implicaciones que tienen, no solo para los mismos sino además para los terceros, nuestro legislador ha exigido en materia de capitulaciones matrimoniales la máxima formalidad ab subsantiam prevista para actos de naturaleza civil. Son contrato inmutable: La inmutabilidad de las capitulaciones es una consecuencia de su carácter de previas a la ceremonia matrimonial, si únicamente pueden pactarse las convenciones matrimoniales con anterioridad al matrimonio, resulta obligado concluir que esos contratos no pueden ser modificados después de nacido en vínculo conyugal, pues ello equivaldría a celebrar una nueva capitulación. Capacidad requerida para celebrar capitulaciones: Pueden otorgar capitulaciones el mayor de edad. Los menores de edad no emancipados necesitarán el concurso y consentimiento de sus padres o tutores. La regla general que gobierna al respecto, es la de que la persona con capacidad para contraer matrimonio la tiene también para actuar en convenciones matrimoniales. Por lo que concierne a la edad, la capacidad contractual, en general, se adquiere a los 18 años (Art. 18 C.C.V.). El menor solo puede contratar bajo la representación de quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela (o con asistencia de un curador si se trata de un emancipado). En caso contrario y, adicionalmente, requieren autorización judicial. El entredicho, el loco no entredicho y la persona que no se encuentra en su sano juicio, no puede celebrar capitulaciones matrimoniales, por su incapacidad para contraer matrimonio. Efectos de las Capitulaciones: Surten efecto después de la celebración del matrimonio; no es un contrato condicionado; si así fuera, cumplida la condición surtiría efecto desde su inscripción, pero no lo surte sino a partir de la celebración del matrimonio. Nulidad de las capitulaciones: Las convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una ilegalidad o un vicio en el acto mismo de su celebración, que las hace ineficaces respecto de los propios conyugues y también en relación con los terceros o extraños. La nulidad puede ser absoluta o relativa, total o parcial. La capitulación es totalmente nula cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer por completo de la vida jurídica. Hay nulidad parcial en el contrato, cuando su ilegalidad o vicio solo afecta determinadas clausulas de él que no son esenciales. La nulidad es absoluta cuando en ella se han violado normas en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. La nulidad relativa resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes. Ejemplo de Nulidades: A) Totalmente nula: si se ha pactado un régimen de comunidad universal prohibido por el articulo 1.650 C.C.V.B) Nulidad parcial: si se ha convenido un régimen de separación total y se ha añadido la previsión de las cargas al marido solamente. C) Nulidad absoluta: -violación de solemnidades impuestas por la ley, -ilicitud de la causa. D) Nulidad relativa: -Incapacidad para celebrarla, -vicios del consentimiento. La finalidad de todo régimen de capitulaciones, es el de regular el régimen patrimonial matrimonial en que los cónyuges permanecerán posteriormente a su matrimonio, por ello, los bienes sobre los cuales ambos eran propietarios antes de contraer nupcias no pueden en forma alguna pertenecer al régimen de comunidad de gananciales, ya que tal convenio solo regirá los bienes adquiridos durante la unión del vinculo matrimonial, así lo establece el artículo 148 del Código Civil: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.


Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ

11 comentarios:

  1. Interesante articulo para los que les interesa... una pregunta... los bienes que se obtienen de alguna herencia, durante el matrimonio, en caso de divorcio posteriormente, eso no entra en la mitad y mitad que corresponde??

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Las herencias no entran en partición de divorcio en lo absoluto!! Si ud tiene una herencia de sus padres o de quien sea, y está casado y se divorcia; a su cónyuge NOOOOOOOOOOOOOOOO LE TOCA NADAAAAAAAAAAAAAAAA DE ESA HERENCIA , PORQUE ES SUYAAAAAAAAAA NO DEL O LA CÓNYUGE.

      Sólo entra en la partición lo que hayan uds obtenido dentro de la comunidad ´conyugal, siempre y cuando se hayan casado por capitulaciones abiertas; que son aquellas capitulaciones donde se declaran que los bienes obtenidos antes del matrimonio son suyos y los que se obtienen durante el matrimonio es la comunidad conyugal; muy distinto a las capitulaciones cerradas, que son que lo que ud declara que s suyo antes del matrimonio es suyo y lo que obtiene durante la unión matrimonial a su nombre también es suyoooooooo, y no tiene que darle a ella a menos que Ud quiera y lo desee.

      Eliminar
  2. Si lo constituye asi en las capitulaciones de caracter absoluta, no, Esa herencia pasara al patrimonio individual para evitar confusion !

    ResponderEliminar
  3. Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.

    ResponderEliminar
  4. Se pueden celebrar capitulaciones sobre bienes en deuda, es decir que se van a continuar pagando después de la celebración del Matrimonio. (caso hipoteca inmobiliaria)

    ResponderEliminar
  5. Un año antes de casarnos, mi novia compra un apto por ley de politica hab...al año siguiente nos casamos pero no capitulamos. Lastimosamente nos estamos separando ahora ella dice que el apto le pertenece y no entra en la comunidad conyugal.. que hacer en este caso¿

    ResponderEliminar
  6. Hola mario, solo entra en comunidad lo que hayan pagado del apartamento durante el matrimonio, además de la plusvalía del inmueble

    ResponderEliminar
  7. hOLA REALICE CAPIYULACION AL CASARME , SOBRE UNA CASA QUE TODAVIA DEBO AL BANCO, EL SR Y YO TENIAMOS 7 AÑOS VIVIENDO Y AHORA TENEMOS 11, QUISIERA SABR SI AL MORIR YO LE CORRSPONDE LA MITAD DE MIS BIENES INCLUSIVE LO CAPITULADO , PUES ME PREOCUPA QUE PARA LA FECHA NO HEMOS ADQUIRIDO OTRA PROPIEDAD , SI NO OTRO TIPO DE INVERSIONES, LA CASA COSTABA 200 MILLONES EN ESTE MOMENTO ESTA VALORDA EN 5000 MILLONES

    ResponderEliminar
  8. Me case con capitulaciones abierta, se registraron en Caracas pero me case en La Victoria Edo. Aragua. Mi esposo se murio y los hijos de mi esposo del primer matrimonio me sacaron de RIF y me quieren sacar de la declaracion sucesoral alegando que no me toca nada por que me case por regimen de capitulaciones matrimoniales.¡Que me corresponde en realidad de los vienes de mi esposo antes del matrimonio y los obtenidos durante el matrimonio?

    ResponderEliminar
  9. Me case con capitulaciones abierta, se registraron en Caracas pero me case en La Victoria Edo. Aragua. Mi esposo se murio y los hijos de mi esposo del primer matrimonio me sacaron de RIF y me quieren sacar de la declaracion sucesoral alegando que no me toca nada por que me case por regimen de capitulaciones matrimoniales.¡Que me corresponde en realidad de los vienes de mi esposo antes del matrimonio y los obtenidos durante el matrimonio?

    ResponderEliminar
  10. Buenas ni inquietud se refiere cuando uno de la pareja tiene hijos menores de otra unión en concubinato. Es recomendable hacer capitulaciones matrimoniales . Y uno de los 2 puede recibir herencias o donaciones de sus padres..que es lo más recomendable en estos casos..gracias anticipadas...

    ResponderEliminar