miércoles, 5 de diciembre de 2012

IMPUGNACION DE PATERNIDAD

   
IMPUGNACION DE PATERNIDAD:
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Normas relativas a la impugnación de reconocimiento.
En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422, todos del Código Civil Venezolano, establecen:

“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

La Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

“Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Destacado de este Tribunal).

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

“7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…
8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

martes, 27 de noviembre de 2012

CALCULO DE LOS ALQUILERES EN VENEZUELA

 
 
 
 
 
ALQUILER EN VENEZUELA
Así se calcula el valor de los alquileres:
1.- En la resolución 203, publicada en la Gaceta Oficial número 40.054 de este miércoles, el ministerio de Vivienda y Hábitat otorga a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (Sunavi) la responsabilidad de calcular el valor de los inmuebles.
2.- Los funcionarios de la Sunavi deberán inspeccionar la vivienda para fijar el valor de la construcción, mediante una tabla con puntajes, que evaluará la construcción de acuerdo a varias características: estructura, paredes, techo, piso, instalaciones sanitarias, eléctricas y mecánicas, agua potable y servidas, puertas y ventanas y otros aspectos que distingan al inmueble.
3.- La Sunavi también evaluará el valor de reposición (costo de la construcción), las dimensiones del inmueble, su depreciación en el mercado (tomando en cuenta la vida útil del inmueble, su uso, calidad, mantenimiento y conservación), la región geográfica y su vulnerabilidad sísmica.
4.- Para cumplir con la inspección, el propietario deberá demostrar las características del inmueble mediante un documento certificado por la autoridad municipal competente.
5.- Tras la inspección, la Sunavi obtendrá un puntaje del inmueble y se deberá remitir a las seis tablas contenidas en la resolución para fijar el costo final de la vivienda.
6.- Estas tablas evalúan a la vivienda según su tipo (multifamiliar o unifamiliar), número de pisos, sistema de construcción (Aporticado: si cuenta con soportes o Túnel: sistema de construcción que hace circular el aire), si cuenta con sótano o ascensor.
7.- Cada tabla tiene unos valores estimados. Según la evaluación que obtuvo el inmueble en la inspección, los costos de construcción de la vivienda van desde los 1.860 hasta los 8.430 bolívares el metro cuadrado.
8.- Los diferentes montos establecidos en las tablas tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.
9.- Una vez definido el valor del inmueble, el canon se obtiene multiplicándolo por el porcentaje de rentabilidad anual y dividiéndolo entre los doce meses del año.
10.- Según el reglamento de la ley, aprobado el 12 de noviembre de 2011 por el Ejecutivo Nacional, establece que si el propietario del inmueble es un multiarrendador (tiene tres o más viviendas alquiladas), la rentabilidad anual será de 3%, mientras que si es un pequeño arrendador, será de 5%.
11.- Según la agencia AVN, la fórmula establecida por el Ejecutivo sirve para determinar el precio de venta de los inmuebles bajo la figura de la preferencia ofertiva, es decir la prioridad del inquilino de comprar la casa que habita como arrendatario en caso de que el propietario decida venderla.

viernes, 21 de septiembre de 2012

ABOGADOS VENEZUELA





CARTA DE LA ASOCIACION CANADIENSE DE JUECES DE CORTES PROVINCIALES AL PRESIDENTE VENEZOLANO. (CASO DE LA JUEZ MARIA LOURDES AFIUNI)

18 de septiembre de 2012

Su Excelencia, Hugo Chávez
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Final Avenida Urdaneta, Esq. Bolero,
Palacio de Miraflores,
Caracas, Venezuela
Fax: (58 212) 806 36 98

Estimado Señor Presidente :

Re: Juez María Lourdes Afiuni

La Asociación Canadiense de Jueces de Cortes Provinciales es una asociación de más de 1.000 jueces en Canadá. La independencia judicial es la piedra angular de una sociedad libre y democrática. Nuestro mandato incluye “promover, defender y salvaguardar la dignidad y el respeto de la autoridad de los tribunales y jueces y su independencia individual e institucional en Canadá y en el mundo”. Nos dirigimos a usted para expresar nuestra profunda preocupación por la continuada detención de la Juez María Lourdes Afiuni, quien fue arrestada el 10 de diciembre de 2009.

La Juez Afiuni fue acusada de corrupción, facilitar evasión, conspiración para delinquir abuso de poder, tras otorgar la libertad condicional a Eligio Cedeño, después de constatar que éste había estado detenido por casi tres años. La decisión de la Juez Afiuni fue tomada de acuerdo con las leyes venezolanas, que limitan la detención preventiva a dos años. La Juez María Lourdes Afiuni ha estado bajo custodia por dos años y nueve meses por cumplir con sus obligaciones judiciales.

Más recientemente, el domingo 16 de septiembre, hacia las 7:00 p.m. una persona o personas se dirigieron hasta el edificio donde reside Afiuni y dispararon ráfagas hacia su residencia, conmocionando y atemorizando a la Juez Afiuni y a su familia.

De conformidad con los Principios Básicos sobre la Independencia de la Judicatura de las Naciones Unidas, “La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole
respetarán y acatarán la independencia de la judicatura” (Principio 1), y “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicient es, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo” (Principio2).

Como asociación de abogados, reconocemos la importancia fundamental de la independencia de la judicatura y de la profesión legal. Cuando hablamos de la independencia judicial como la piedra angular de una sociedad libre y democrática, es importante recordar lo que ello significa; los
jueces que ejercen los deberes que han jurado deben ser protegidos, no solo en sí mismos, sino en nombre de la sociedad a la que ellos sirven. Cuando un juez es libre de aplicar la ley, como debe ser, con justicia e igualdad para todos, la sociedad cuenta con el imperio de la ley. En este sentido,
si un juez no es libre, la sociedad no es libre.

En tal sentido, la Asociación Canadiense de Jueces de Cortes Provinciales urge la gobierno de Venezuela a:

a. Liberar de manera inmediata y garantizar en toda circunstancia la integridad física y
psicológica de la Juez María Lourdes Afiuni;

b. Poner fin a los actos de hostigamiento contra la Juez María Lourdes Afiuni y sus abogados;
y

c. Asegurar que todos los jueces puedan desarrollar sus legítimas y pacíficas actividades sin temor de detención o encarcelamiento.
Respetuosamente,

El Honorable Magistrado David M. Stone,
Presidente,
Asociación Canadiense de Jueces de Cortes Provinciales

Office of the President | Cabinet du Président Justice David M. Stone
Tel: (905) 743-2820
Fax: (905) 743-2802
Email: David.Stone@ocj.cjo-ca
Provincial Court | Cours Provinciale | 150 Bond Street East | Oshawa Ontario | L1G 0A2

lunes, 13 de agosto de 2012

DETENCION EN FLAGRANCIA

 DETENCION EN FLAGRANCIA


“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:

“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.
Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”.

Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
(…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
(…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso hulla, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Situación expuesta en la recurrida, perfectamente ubicable en uno de los supuestos, que la doctrina ha distinguido como flagrancia impropia o cuasi flagrancia, constituyéndose esta modalidad en una de las acogidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como supuesto para la aprehensión de una persona, la cual estriba cuando el hecho acaba de cometerse; entendiéndose a su vez, como la fase subsiguiente de la oportunidad precisa en que se consuma el ilícito; siendo indispensable, el elemento de la relación exigida de la inmediatez posterior; entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, la cual se percibirá por alguna acción u omisión, que permita vincular la transgresión de la norma y el sujeto que la vulnera, en el instante contiguo ulterior a aquel, en el que se llevó a acabo el delito.

Al respecto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, comenta la Sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana, afirmando:

“Lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, a mi juicio, precisa bien lo indefinido de la formula legal, al concretar que puede afirmarse que un hecho acaba de cometerse cuando no ha transcurrido un lapso que remita el hecho pasado, aunque no puede precisarse el quantum de tiempo requerido a este efecto. En todo caso, parece claro que un hecho acaba de cometerse, cuando hay inmediatez del suceso o cuando no hay solución de continuidad entre éste y el momento en que se sorprende el autor…”. (p.p 78).
Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ

miércoles, 20 de junio de 2012

DIVORCIO ABANDONO VOLUNTARIO






     “…El abandono voluntario…”; se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

 Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ

REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    




    Aprobada la reforma al Código Organico Procesal Penal, existen diversos criterios en cuanto a sus beneficios y sus criticas, diversos jurístas han opinado al respecto. El Dr. Alberto Arteaga sanchez ha dicho por ejemplo lo siguiente:  Reformas más importantes

1. Eliminación del tribunal mixto: El tribunal integrado por un juez y dos ciudadanos comunes, al que le correspondía procesar delitos mayores a 4 años, queda eliminado. Arteaga resaltó que solo el gobierno de Juan Vicente Gómez había desaparecido esta modalidad, que es un avance trascendental en la administración de justicia.

2. Las facultades del Ministerio Público: Entre las nuevas competencias del Ministerio Público están solicitar a un tribunal que declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga la orden de aprehensión, para así dictar medidas definitivas de disposición de bienes relacionados. Según Arteaga, esto es una reforma de "extrema gravedad", porque una orden de aprehensión no debería desconocer el principio fundamental de la presunción de inocencia.

3. Derechos del imputado: Antes figuraba una disposición en la que el imputado no podía ser juzgado en ausencia, salvo aquellos que eran procesados por crímenes contra el patrimonio público, pero ahora solo se señala que "el imputado tiene derecho a ser oído cuando así lo solicite", lo que significa que si no se presenta a tribunales el juicio puede continuar a pesar de su ausencia. "Hay suficiente jurisprudencia de que no se pueden hacer juicios en ausencia", manifestó Arteaga.

4. Acuerdos reparatorios entre las partes: De acuerdo con el abogado, antes no podía llegarse a acuerdos entre las partes cuando el delito terminaba en muerte o afectación de la salud, pero ahora sí se puede. "Esto constituye el reconocimiento de que el poder económico permita solventar casos de esta índole. Se está propiciando que asuntos graves de la justicia penal se terminen apelando a los recursos económicos para solventarlos lo cual incurre en discriminación", aclaró.

5. Actos de presentación policial: Antes se prohibía, salvo aprobación por escrito del acusado y con la presencia de su abogado, que los detenidos podían ser expuestos a los medios de comunicación. Ahora se elimina el consentimiento requerido del acusado y solo no podrán ser presentados a los medios de comunicación cuando eso afecte la investigación.  "Esto recuerda al pasado inquisitivo en el que se exponía a las personas como si fueran culpables aunque no hubieran sido sentenciadas", señaló.

6. Tribunales Municipales: Para el experto, la creación de estos tribunales de control en los municipios a través de la reforma de la Copp podría contribuir a la reducción del crimen si funcionan adecuadamente.

7. Consejos Comunales participando: Opinó que la participación de los Consejos Comunales en la administración de la justicia, que se establece en la nueva Copp, podría aumentar los niveles de politización. "Cuando la política entra por la puerta del templo de la justicia, la justicia huye despavorida", aseveró Arteaga.

    La Ministra de Servicios Penitenciarios Iris Varela ha opinado lo siguiente: 

   
A través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) se le está dando una herramienta al pueblo venezolano para eliminar trabas y piedras de tranca que causan los retardos procesales, sostuvo hoy la ministra para los Servicios Penitenciarios, Iris Varela.

"El Presidente de la República le está proporcionando al país con esta norma un instrumento eficaz para garantizar los principios de administración de justicia contenidos en la Constitución", expresó.

Durante su participación en el programa Toda Venezuela, que transmite Venezolana de Televisión (VTV), Varela señaló que se realizó un estudio exhaustivo de las causas que producían el retardo procesal y "esas trabas se fueron despejando".

Agregó que fueron reformados 270 artículos del antiguo Código Orgánico Procesal Penal y una de las piedras de tranca que fue eliminada con esta modificación es la participación de jueces con escabinos (testigos), lo cual explicó era algo impuesto en el pasado arbitrariamente.

"Eso produjo la paralización de muchos juicios, porque la persona no quería ser testigo de un proceso judicial", dijo.

Varela detalló que la participación de escabinos en los juicios viola el artículo 49 de la Carta Magna, donde se garantiza el derecho al debido proceso, es decir el principio del juez natural.

"Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tales efectos", leyó la ministra en la Constitución, en su artículo 49.

Agregó que esto estaba así consagrado en el antiguo COPP porque fue redactado antes de la Constitución Bolivariana, en la cuarta República, por lo cual lo calificó de "preconstitucional".

La ministra Iris Varela indicó que le están dando la adecuación necesaria al mandato constitucional para tener una norma de procedimientos que recoja los principios que están establecidos en la Carta Magna.

Comentó que se crearon normas con la experiencia en reuniones donde participó el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Ministerio Público, Ministerio de Interior y Justicia, Defensa Pública, Procuraduría General de la República y el Ministerio de Servicios Penitenciarios.

"Se trata de una reforma integral del código que era necesaria", expresó Varela.

Desde que era diputada en la Asamblea Nacional, Varela indicó que fue testigo y protagonista de todos los reclamos de los operadores de justicia y del pueblo en contra del viejo COPP, porque era violatoria en lo establecido en la Constitución Nacional.

"Nosotros fuimos dando respuestas puntuales en la medida en que se iban detectando esas fallas", dijo.


    OBISPOS OBLIGADOS A ASISTIR ANTE LOS JUECES QUE LOS CITEN:


    Si el arzobispo de Caracas, cardenal Jorge Urosa Savino; o cualquier otro los prelados venezolanos es citado por un juez para declarar en un juicio tendrá que comparecer, porque de lo contrario el titular del juzgado le podría ordenar al Ministerio Público que le abra una averiguación.

Esta es una de las modificaciones que contempla la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que el presidente Hugo Chávez dictó este fin de semana, haciendo uso de los poderes especiales que el Parlamento le confirió para legislar.

En el artículo 209 del nuevo texto excluye a "los arzobispos y obispos diocesanos de la República" del listado de personalidades y altos funcionarios del Estado que no tienen porque trasladarse hasta los tribunales para atender a las citaciones de los jueces y a quienes se le permite que en caso de que "quieran" rendir testimonio, "podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente".

Desde que entró en vigencia el COPP en 1999, los jerarcas de la Iglesia católica junto al Presidente de la República, las máximas autoridades de los poderes Judiciales, Legislativo, Ciudadano y Electoral, los gobernadores, los diputados a los Consejos Legislativos, los miembros del Alto Mando Militar y los embajadores estaban exceptuados de tener que ir a los juzgados a declarar.

Sin embargo, el cambio no entrará en vigencia sino hasta enero de 2013, pues no es una de las que disposiciones que se puso en vigor ahora mismo. Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ 

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jueves, 14 de junio de 2012

UXURICIDIO




 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló el artículo 421 del Código Penal, el cual reducía significativamente la responsabilidad penal de aquellos hombres que cometieran homicidio contra sus parejas y alegaran como motivo del crimen la infidelidad de la víctima. Disminuía la pena por homicidio de 30 a 3 años. Lo mismo ocurria si un padre o abuelo encontraba en un acto carnal a su hija o nieta soltera, este artículo fue anulado por la Corte Suprema de Justicia el 5 de marzo de 1980, Sin embargo, en el año 2000 la Comisión Legislativa Nacional sancionó un Código Penal que repitió la norma anulada, conservando incluso el número del artículo. En la reforma del año 2005 se repitió una vez más la norma, si bien con el número 421.  La Sala, ante tal circunstancia, sostuvo que la nueva demanda debía ser decidida in limine, sin necesidad de tramitación. Al respecto se lee en el fallo (Nº 728/2006):
 “Como se observa, se trata de la misma norma anulada en 1980, que había sido reeditada en el año 2000 y que, al no ser objeto de reforma en 2005, sigue figurando en el Código Penal.

            Así las cosas, es evidente que la norma impugnada (contenida hoy en el artículo 421 del Código Penal) fue objeto de anulación por la extinta Corte Suprema de Justicia, y que la motivación de dicha sentencia anulatoria, aunque referida a los artículos de la Constitución de 1961, vigente para aquella oportunidad, se ajusta absolutamente a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Así se decide.

No cabe ahora iniciar un nuevo proceso que no puede más que conducir nuevamente a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo del Código Penal; lo procedente, en consecuencia, es ratificar el fallo anulatorio sin necesidad de procedimiento, pues debe recordarse que los fallos anulatorios de normas tienen efecto erga omnes y nunca inter partes, que es el supuesto de la cosa juzgada regulada por el Código Civil. Las normas anuladas desaparecen jurídicamente y, por tanto, nadie puede invocarlas ni aplicarlas. Esos fallos provocan verdadera cosa juzgada, en el sentido de que el caso no es replanteable. Ello es así incluso por razones lógicas que van más allá de la necesidad de mantener el criterio adoptado por la Sala: ocurre por cuanto la anulación elimina la norma como tal, le quita vigencia, y es un principio en nuestro derecho que sólo son impugnables las normas vigentes.
No es ese el caso de autos, pues en este existe la peculiaridad de que la norma anulada fue reeditada, por lo que volvió a entrar en vigencia en el año 2000, y es otra vez pasible de recurso por inconstitucionalidad y, por tanto, objeto de anulación. Ahora bien, el pronunciamiento previo permite hacer ese juzgamiento sin necesidad de procedimiento. Se trata de entender inconstitucional no sólo un artículo concreto (con un determinado número, publicado en determinada Gaceta), sino una disposición concreta: en este caso, la atenuación de la pena en ciertos supuestos de homicidio y/o lesiones.
De ese modo, si el Tribunal ha decidido ese caso, si bien en referencia a otro artículo, el enunciado objeto de pronunciamiento no tiene ya cabida en el ordenamiento jurídico, lo que además trae como consecuencia que, de ser reeditada, baste plantear el caso ante esta Sala para que ratifique la decisión judicial”.

            Declarado lo anterior, la Sala extendió los efectos de la declaratoria de anulación original –de 1980- y los retrotrajo hasta esa fecha. Se dispuso así:
“(…) constatada como ha sido la identidad entre la norma anulada en 1980 y la publicada en los años 2000 y 2005, por lo que procede anularla in limine, como forma de hacer efectivo el fallo original, cuyo efecto de cosa juzgada no sólo implica la desaparición del acto con efectos erga omnes, sino también la imposibilidad de incorporarlo nuevamente al ordenamiento.
Por lo expuesto, como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de la norma contenida en el artículo 423 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964, en el artículo 421 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005.  En consecuencia, se declara nulo el artículo 421 del Código Penal, publicado el 13 de abril de 2005, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980.  Así se decide.
En virtud de lo anterior, los efectos de este fallo tienen efectos ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980 (…). Dr. ENRIQUE ANDREA

EL ADULTERIO EN VENEZUELA




ARTICULO 185 ORDINAL 1° DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
EL ADULTERIO

 
  A este respecto, es preciso acotar que la causal Primera del referido Artículo, trata sobre el Adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la VIOLACIÓN MÁS GRAVE DEL DEBER DE FIDELIDAD CONYUGAL. Así mismo definido el Adulterio como la unión sexual o carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos o ambos casados.


  Sin embargo, tiene que cumplir unas condiciones que figuren la causa del Adulterio, las cuales el se deben establecer y analizar; si el caso, se subsume dentro de dichas condiciones, la autora ISALE GRISANTI AVELEDO en su obra en la Cuarta Lección de Derecho de Familia, muestra una de ellas:

1)      Concurrir el Elemento Material representado por el Acto Carnal o Copula realizada por esta persona casada, con una persona diferente a su cónyuge y Elemento Intencional consiste en el acto voluntario y consciente.

2)      Pruebas que se requiere comprobación de que el marido o mujer a tenido relación sexual con personas diferentes a su cónyuge NO ES MENESTER PROBAR ELEMENTO INTENCIONAL, PUES EL ACTO HUMANO SE DEBE CONSIDERAR COMO VOLUNTARIO HASTA QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO.

3)      Esta demostración de Adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada Penal o Civil o, también, DE RECONOCIMIENTO, POR UNA PERSONA CASADA, DE SU HIJO ADULTERINO, lo que es posible conforme al CÓDIGO REFORMADO, Y DEBE ADMITIRSE, AL MENOS COMO INDICIO, EN LA PRUEBA DEL ADULTERIO. Por último es importante acotar, que penalmente el Adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que se haya terminado el proceso civil o de Divorcio por esta causa.



En cuanto a la Causal Primera del artículo 185 ordinal 1 del Código Civil (Adulterio).
Que por su característica; debe existir el concurso de una serie de elementos necesarios para considerar su existencia; y que el especialista de la materia de Divorcio, Dr. Nereo Plana, ha resumido en: a) Necesidad de un matrimonio contraído y vigente: b) Intencionalidad de la conducta adulterina, c) Voluntariedad y libertad en la cohesión de la conducta adulterina, d) Necesaria Intervención de un tercero; e) Reiteración de los hechos; f) Que no medie pago de un precio entre el cónyuge adultero y el tercero:
De la misma manera, coincide la Doctrina, en que “El consentimiento del cónyuge inocente condenaría el adulterio”.-
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el adulterio del esposo como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer. 



   Otra definición de adulterio sería: tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española: Es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados.”


   Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional, de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge. Dr. ENRIQUE ANDREA ADULTERIO

martes, 12 de junio de 2012

ACUERDOS REPARATORIOS VENEZUELA


  

   El acuerdo reparatorio es una alternativa a la prosecución del proceso dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, concedido a la víctima de delitos con el objeto de remediar, sin la intervención del Estado, el conflicto penal en el cual resulta perjudicada. Asimismo, es el modo del imputado de resarcir el daño a la víctima y sustraerse de la investigación y consecuente sanción penal. Así lo ha determinado la Sala de Casación Penal, en sentencia Número 543, de fecha 03 de mayo de 2000, en ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en los terminos que siguen:

   El interes entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizandose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del organo jurisdiccional de alzada.

   El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptua:

   Artículo 40. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos o ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
   En caso de que el acuerdo reparatorio se efectue despues que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

   Así las cosas, sobre la base del principio iura novit curia, la jueza podría aprobar el acuerdo una vez verificados los requerimientos exigidos para ello, tal y como lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, asimismo, al amparo del principio supra referido, podría no homologarlo al encontrar que el derecho invocado por las partes no es susceptible de disposición real, lo que significaría ilusorio el eventual cumplimiento del advenimiento acordado por el justiciable.

   De modo que, conforme a la disposición legal (artículo 40), debe constatar el juez o jueza que el delito recaiga sobre bienes jurídicos disponibles. Y luego, debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan dado su conformidad de manera libre y con pleno conocimientos de sus derechos, siendo imperativo a el juez o jueza notificar a la vindicta pública con el objeto de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo formulado. Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ
ACUERDOS REPARATORIOS EN VENEZUELAacuerdos reparatorios en venezuela

jueves, 7 de junio de 2012

HERENCIA EN VENEZUELA

    La sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales, tanto los activos como los pasivos, que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla. El Articulo 822 del Código Civil Venezolano hace referencia al orden de suceder y al respecto indica que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
El orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en la búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser participes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria que estos van a ser excluidos.
Dicho esto, el orden de suceder en el derecho venezolano es el siguiente:
1. Los hijos del causante y sus descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.
2. El cónyuge.
3. Los ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos.
5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.
6. El Estado.
Por otra parte, establece el artículo 825 del Código Civil, lo siguiente:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
Puede observarse que el llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente, los descendientes entran en el primer orden y estos deben ser legítimos, lo cual es verdaderamente un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros ordenes, y por tanto los excluye en absoluto, se entiende hasta lo infinito y en él prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación.
Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante. Dr. ENRIQUE ANDREA  HERENCIA EN VENEZUELA (ORDEN A SUCEDER)

martes, 5 de junio de 2012

CAPITULACIONES MATRIMONIALES NULIDAD

 Las capitulaciones matrimoniales, constituye un acto jurídico celebrado entre esposos, sobre los bienes de cada uno de ellos y el régimen que le será aplicable durante la existencia del matrimonio, respecto de lo cual el artículo 144 dispone que “Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.”

La norma en referencia dispone los requisitos de forma de celebración de las capitulaciones matrimoniales, entre las cuales, establece un presupuesto relacionado con la temporalidad, esto es: su registro antes de la celebración del matrimonio.

Asimismo, el artículo 142 del Código Civil prevé que “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y  a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”. Esta norma está comprendida en la sección relacionada con las capitulaciones matrimoniales, pero en ella contiene la reiteración del carácter de orden público de las normas que regulan los pactos entre esposos, los cuales son sancionados con nulidad en caso de contravenir las leyes o buenas costumbres, o disposiciones prohibitivas de este Código, con específica mención a la sucesión hereditaria. Dr. ENRIQUE ANDREA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES NULIDAD.

PARTICION DE BIENES CONYUGALES

    Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
 
   También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

   A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Dr. ENRIQUE ANDREA.

DIVORCIO 185-A SIN HIJOS


Conforme a lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su articulo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Dr.ENRIQUE ANDREA

TRIBUNALES DE MUNICIPIO CONOCEN DIVORCIOS NO CONTENCIOSOS SIN HIJOS

viernes, 11 de mayo de 2012

EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA

El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17). Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

LA FLAGRANCIA EN VENEZUELA

el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados.

Derecho Penal : Delación

Sentencia Nº 872 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-1482 de fecha 21/06/2000

Materia: Derecho Penal Tema: Delación
Asunto: La Delación. Eximente de penalidad sólo en materia de drogas.

La delación, como institución eximente de penalidad, contemplado en el procedimiento de drogas, sólo era aplicable a las personas investigadas por cualquiera de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así pues, el sentenciador de la recurrida al aplicar la delación (institución contemplada por el legislador en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en un proceso penal ordinario, seguido por la comisión de los delitos de robo agravado, agavillamiento y uso indebido de arma de fuego, incurrió en error de derecho, ya que, la mentada institución, dada la naturaleza de los delitos a que se refiere, es aplicable en los procesos de la ut supra referida ley.

Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ

LOS ACUERDOS REPARATORIOS EN VENEZUELA






Los acuerdos reparatorios en venezuela, estan contemplados para delitos menores de caracter patrimonial donde no haya habido violencia y persigue como finalidades primordiales indemnizar a la victima y el sobreseimiento de la causa para el imputado o acusado, siempre y cuando cumpla con el ofrecimiento hecho a la victima, el cual debe ser previamente aprobado por el representante del Ministerio Publico, para lo cual debe llevarse a cabo una audiencia especial ante el tribunal respectivo.

Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ

martes, 13 de marzo de 2012

TITULOS SUPLETORIOS EN VENEZUELA (REQUISITOS)

Requisitos para la Solicitud de Titulos supletorios


1.- Copia de la Cédula de identidad de los solicitantes
2.- Copia de la Cédula de identidad de (2) testigos no familiares y deben conocer de los hechos.
3.- Si las bienhechurías fueron construidas  en terrenos pertenecientes a la nación: autorización de la Procuraduría General de la República;  en terrenos pertenecientes al Estado: autorización de la Procuraduría General del Estado Miranda; en terrenos pertenecientes al Municipio: Autorización del Municipio; pertenecientes a Institutos Autónomos: autorización del Instituto.
4.- Ficha Catastral
5.- Planos de la bienhechuría y área del terreno ocupado, bajo las especificaciones que demanda la Ley Geográfica y Cartografía Nacional.
6.- Materiales utilizados


Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ

sábado, 10 de marzo de 2012

OBLIGACION DE MANUTENCION EN VENEZUELA



El derecho que tiene todo niño y adolescente a la alimentación es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

VIOLENCIA OBSTETRICA

En la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se tipifica el delito de Violencia Obstétrica, la cual se tipifica en la mencionada ley en su artículo 51. Se define al sujeto activo del delito de forma genérica "al personal de salud" aunque generalmente sea el médico el de mayor probabilidad de incurrir en este tipo de delito. El sujeto pasivo del delito será siempre la mujer embarazada, específicamente la parturienta. El verbo rector y las modalidades de este delito son varias: no atender oportunamente las emergencias obstétricas; obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas habiendo la posibilidad para la realización del parto vertical; obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla y amamantarlo(a) inmediatamente al nacer; alterar el proceso natural del paro de bajo riesgo, mediante el usos de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer. La sanción oscila entre multa de 250 U.T. a 500 U.T., debiéndose remitir copia de la sentencia al Colegio Profesional Correspondiente a los fines del proceso disciplinario.

Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ