viernes, 8 de abril de 2011

AUDIENCIA PRELIMINAR EN JUICIOS LABORALES



Pasemos a analizar el caso de un trabajador, que acude a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los efectos de reclamar sus Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Accidentes Laborales, etc. La Primera Etapa del Procedimiento Judicial, una vez interpuesta la demanda y agotada la citación de la parte patronal, es justamente la Audiencia Preliminar. FINALIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR?
AUDIENCIA PRELIMINAR EN JUICIOS LABORALES:El artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, por lo tanto ha de fijarse hora y fecha exacta para la práctica de ella, con la asistencia, en principio, tanto del actor como del demandado. La audiencia preliminar cumple básicamente 3 funciones o finalidades a saber: 
1.) Evitar el juicio, así tenemos que el Código de Procedimiento Civil al regular el procedimiento oral y la audiencia preliminar que se celebra dentro del mismo, exhorta al Juez de la causa para que busque la conciliación entre las partes, vale decir, que llame a las partes a conciliación con la finalidad de evitar el juicio. La solución de la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, por un acuerdo entre las partes contendientes en el proceso, 
2.) Depurar el proceso, es decir, poner la causa en estado de entrar al mérito del asunto, sin que exista ningún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo de la causa. De allí, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución tienen la facultad de dictar despachos saneadores, cuando a su juicio fuere necesario, desde el inicio de la controversia hasta justo antes de enviar la causa a juicio, en aquellos casos en los cuales no haya sido posible la mediación entre las partes y con ello, -con el despacho saneador- poner la causa en estado de entrar al mérito del asunto, sin que existan, como ya se dijo, obstáculos que impidan el conocimiento del fondo del mismo, 

3.) Fijar los términos del contradictorio, lo que equivale en materia civil, a trabar “la litis”. UNA VEZ INICIADA LA MISMA, SE DEBERÁ, 1.-) Presentar el Escrito de Promoción de Pruebas, sin embargo, acoto, que en la práctica y dependiendo del Juez que la dirija, podrá pedirse tal escrito, en el curso de la audiencia o al final de la misma, incluso, hay Jueces que solicitan el Escrito de Pruebas en la Audiencia de Prolongación de la Audiencia Preliminar (continuación de la misma para fecha posterior), recuérdese que la audiencia preliminar puede durar hasta 4 meses. Ahora bien, para facilitar la mediación entre las partes contendientes es necesario que las pruebas sean presentadas en la instalación de la audiencia preliminar, porque ello permite, entre otras cosas, que el Juez tenga pleno conocimiento, claro, certero de los hechos y que de esta forma pueda mediar entre las partes para presentar alternativas o propuestas de solución con vista a las pruebas que estas mismas hayan presentado y así influir en la convicción de las partes para llegar a un arreglo. Por esta razón es que, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia concluyen en señalar que las partes deben presentar sus escritos de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, pues, ésta debe entenderse como una sola, indistintamente de cualquiera de las prolongaciones que se verifiquen y por ello, se insiste, las pruebas deben necesariamente ser presentadas al inicio de la audiencia preliminar con la finalidad de buscar soluciones para resolver la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos. Lo anterior por 3 razones, a saber: a) Basándonos en el hecho cierto de que, si la audiencia preliminar es una sola, independientemente de cualquiera de sus prolongaciones, necesariamente las pruebas deben ser presentadas en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar; b) Porque la práctica de presentar las pruebas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, facilita la mediación entre las partes, se insiste, por el conocimiento pleno que tiene el Tribunal sobre los hechos que rodean el caso y que le permite inducir a las partes a la convicción de buscar una solución al conflicto; c) Por razones de lealtad y buena fe procesal, en este particular, se hace preciso acotar, que esta razón en modo alguno comporta un argumento falaz, antes por el contrario está fundamentada en la experiencia que da la función judicial, pues, no puede concebirse que se corresponda con la lealtad y la buena fe, el hecho de que habiendo transcurrido cuatro (04) meses en un proceso de mediación, en la última fase se pretenda sorprender tanto a la contraparte como al órgano jurisdiccional con la presentación de pruebas que amenazan con desvirtuar todo el acontecimiento del proceso, más cuando, como ya se dijo, en el nuevo proceso laboral la audiencia preliminar no cumple con la tercera función que se le atribuye en el Derecho Procesal Común, cual es, fijar los términos del contradictorio. SUSPENSION Y-O CONTINUACION DE LA AUDIENCIA: Los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el Juez tiene la facultad suspenderla y ordenar su continuación cuantas veces fuere necesario (precepto legal 132 ejusdem) siempre que la duración no exceda de 4 meses (parte in fine de la norma jurídica 136 ejusdem), obviamente debe señalarse con énfasis que la audiencia en cuestión es una fase única e indivisa, no importando las sesiones que la integren, ya que ésta se informa por el principio de concentración procesal. FACULTAD DEL JUEZ EN LA AUDIENCIA: El Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. A manera de epílogo la audiencia preliminar, tiene como fin fundamental que las partes litigiosas lleguen a un arreglo amigable. SI EL DEMANDADO NO COMPARECE: El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión y aclarando que son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, pues tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión, y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma. Dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. SI DEMANDO NO COMPARECE A LAS PROLONGACIONES (CONTINUACION) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). EN AMBOS CASOS: si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. SI DEMANDANTE NO ASISTE: El Artículo 129, dispone: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. El artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual señala: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.”. Establece nuestro ordenamiento jurídico, la sanción al demandante cuando no asiste a la Audiencia Preliminar, por ser éste quien inicia el proceso, a través de un demanda, por lo cual, el principal actor en el proceso es precisamente éste, y en virtud de ello, lo penaliza cuando no asiste, tal como lo estipula el artículo 130 pre-citado. Igual consecuencia se producirá, cuando ambas partes no asistan. EN LA PRACTICA: En la mayoría de los casos, la Audiencia Preliminar, en comento, es bastante informal. El Juez que la conduce, que usualmente no es el mismo que lleva la causa principal, expone la conveniencia de los acuerdos en prima face y dirige las intervenciones de las partes. Primero, da la palabra al actor, luego al demandado, y en ocasiones, dependiendo del caso en concreto, efectúa los cálculos a que haya lugar, en comunión con las partes. CONCILIACIONDe haberse llegado entre las partes a un acuerdo, el mismo se plasma en un Acta, la cual contiene, todos y cada uno de los términos de la transacción (modalidades de pago). De no llegarse a un acuerdo, será remitido el expediente a la Sala de Juicio, a los fines de evacuar las pruebas que ya fueron promovidas en la Audiencia Preliminar y dictar la sentencia respectiva. Debo acotar, finalmente, que la importancia de presentar el Escrito de Promoción de Pruebas al inicio de la Audiencia, objeto de estudio en este artículo, radica en que con posterioridad, no se podrá presentar, por ende, si actor o demandado no lo presentan, quedarán sin pruebas en el curso del juicio y el desenlace fatal será el resultar perdidoso en el mismo. 

Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ

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